La CMT en la resolución con fecha de 7 de septiembre de 2010 realizada para responder a la a la consulta dice literalmente:
"La explotación de la red indicada mediante elementos del edificio de uso común o en copropiedad -de conformidad con el artículo 396 del Código Civil- no son actividades que se presten a cambio de una remuneración de los propietarios de la comunidad, sino que los costes de la misma se sufragan con cargo a las cuotas de la comunidad, es por ello que no constituyen una actividad económica para dicha comunidad, asimismo la prestación de las actividades citadas va destinada a satisfacer las necesidades propias de comunicación sin acceso de terceros".
Es importante señalar que el contrato que se firme con el operador podría eliminar esta posibilidad, con lo que de ser el caso y compartir el acceso a Internet se incurría en incumplimiento del mismo con las posibles consecuencias que puedan ocurrir por una denuncia presentada por el prestador del servicio.
En España existe la tradición de considerar los servicios de telecomunicaciones como privados, sin embargo esta resolución de la CMT abre por fin la posibilidad de reducir los costes para los usuarios, al mismo tiempo que puede provocar la implantación de anchos de banda superiores.




